Este documento recoge las diferentes perspectivas de los asistentes a la «Mesa de Diálogo sobre Flexibilidades al Derecho de Autor» convocada por Datysoc en marzo de 2021. En dicha mesa participaron integrantes de instituciones educativas públicas de todos los niveles de la enseñanza, bibliotecas, archivos, investigadores, expertos y organizaciones de la sociedad civil de Uruguay, que tienen a su cargo la promoción y ejercicio de los derechos a la educación, al acceso a la información, la cultura, la ciencia y la investigación. Agradecemos los aportes y comentarios de todos los participantes. Una versión del documento en PDF puede descargarse desde este enlace.

  1. Introducción
  2. Situación actual
  3. Principios generales
  4. Nueva agenda de reforma
  5. Más allá de la ley de derecho de autor
  6. Adherir a la plataforma

Introducción

A partir de la pandemia de COVID-19, la necesidad de atender la emergencia sanitaria ha puesto una vez más en el debate público la importancia fundamental del acceso al conocimiento, ya sea desde el ámbito científico, educativo y cultural, como también en relación con el acceso a la información. 

La pandemia evidenció la esencialidad de los bienes culturales durante el confinamiento y reabrió, en muchos países y organismos internacionales, el debate sobre las políticas públicas que deberían instrumentar los Estados para incentivar la investigación y el acceso a las tecnologías disponibles. Se puso de manifiesto, una vez más, la necesidad de consolidar un dominio público que resguarde los distintos procesos creativos propios de la era digital, abarcando la investigación, la educación y la cultura. 

Quedó claro que el debate en torno a la necesidad de reformar el derecho de autor no es un tema que atañe solamente a autores, productores, editores y entidades de gestión colectiva. Por el contrario, al tratarse de un tema de interés público, resulta de especial interés la participación de las instituciones educativas y culturales, como las universidades, bibliotecas y archivos, que tienen a su cargo la promoción y ejercicio de los derechos a la educación, al acceso a la información, la cultura, la ciencia y la investigación.

Situación actual 

La ley de derecho de autor de nuestro país (Ley Nº 9.739) data del año 1937, siendo su reforma principal la introducida por la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003. Con esta reforma, se actualizó la legislación a los requerimientos del Acuerdo sobre los ADPIC, de la Organización Mundial del Comercio, lo que implicó acentuar en forma importante los niveles de protección y la perspectiva comercial o privatista de la propiedad intelectual. Otras reformas más recientes (reformas dadas por la Ley Nº 19.857 y la Ley Nº 19.858, ambas de 23 de diciembre de 2019) elevan el plazo de protección del dominio privado a 70 años después del fallecimiento del autor y amplían la lista de coautores de la obra audiovisual con derecho de remuneración. En estas reformas no se contemplaron flexibilidades al derecho de autor. Por el contrario, hicieron una ley más restrictiva en lo que refiere al acceso del público, afectando el ejercicio de los derechos culturales. El único caso relevante en el que se introdujo una nueva flexibilidad a la ley de derecho de autor ocurrió en 2013, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para el acceso al texto impreso, mediante el artículo 237 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013. Las iniciativas de reforma tendientes a la inclusión de un conjunto más amplio de excepciones y limitaciones, presentadas a nivel parlamentario entre los años 2014 y 2019, no prosperaron.

No hay ninguna razón jurídica que justifique la demora en introducir las excepciones y limitaciones en favor del interés público. Las normas internacionales en materia de propiedad intelectual (ratificadas por Uruguay) contemplan prerrogativas para que los países incorporen limitaciones y excepciones al derecho de autor en sus legislaciones nacionales. Tanto el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas como el Acuerdo sobre los ADPIC, los dos tratados más importantes en esta materia, prevén esta posibilidad.

A su vez, desde el marco de los tratados de derechos humanos, también ratificados por Uruguay, la incorporación de ciertas flexibilidades al derecho de autor deja de ser una prerrogativa opcional de los Estados para transformarse en el instrumento necesario para cumplir las obligaciones relativas a la protección de derechos fundamentales. El artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establecen la necesaria relación de equilibrio que debe existir entre los derechos de acceso y participación en la cultura, por un lado, y los derechos morales y materiales de las personas autoras, por otro. La Observación General N° 17 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aclara, además, que no es correcto equiparar los derechos de propiedad intelectual con los derechos humanos. Por su parte, la Relatoría Especial sobre los derechos culturales de Naciones Unidas, en su informe del año 2014, especifica que “la protección de la autoría no conlleva un control absoluto de los autores sobre las obras creativas” (Conclusión 105) y también que “los Estados tienen la obligación positiva de establecer un sistema sólido y flexible de excepciones y limitaciones a los derechos de autor para cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos” (Conclusión 104, subrayado nuestro).

Por otro lado, la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (UNESCO, 2005) pone de relieve la doble naturaleza de las actividades, bienes y servicios culturales: como portadores de valores económicos y también de valores culturales, estableciendo que “los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute” (Principio rector Nº 5).

En suma, las normas internacionales citadas tienen en común, en sus distintos contextos, procurar el equilibrio entre los derechos de las personas autoras y el progreso de la sociedad en su conjunto. El Parlamento nacional se encuentra en deuda con la sociedad uruguaya en cuanto a la obligación de adoptar una perspectiva de derechos humanos al momento de legislar sobre el derecho de autor, utilizando las prerrogativas que le otorgan las normas internacionales para flexibilizar la ley.  

Afortunadamente, el tema ha ingresado nuevamente en la agenda parlamentaria a través de un proyecto de ley impulsado por el Programa de Modernización Legislativa (PROMOLE) y presentado en diciembre de 2020. Este proyecto de ley se encuentra a estudio de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes y trata sobre excepciones y limitaciones únicamente a favor de la educación, bibliotecas y archivos. 

El presente documento pretende ser un aporte para el debate que se dará durante el presente período legislativo.

Principios generales

Se proponen algunos principios generales para enmarcar el problema y aportar al debate parlamentario:

  • Una ley desactualizada, incumplible, alejada de la realidad y de las prácticas sociales, corroe las bases mismas del sistema derecho de autor y provoca inseguridad jurídica. La obsolescencia de la normativa actual, creada en el siglo XX a imagen de un sistema de producción y difusión de bienes culturales que ha cambiado radicalmente, perjudica a los autores. Establecer un sistema de flexibilidades claras, cumplibles y razonables es una condición indispensable para garantizar a los autores y titulares el efectivo ejercicio de sus derechos.
  • Las excepciones y limitaciones siempre han formado parte del régimen internacional moderno del derecho de autor. En la medida en que no generen perjuicios comprobables, no deben estar sometidas a una remuneración compensatoria. Tanto el Convenio de Berna como el Acuerdo sobre los ADPIC prevén la prueba de los tres pasos para establecer limitaciones y excepciones. La prueba de los tres pasos oficia como una guía para los órganos legislativos y como un criterio de interpretación por parte de los tribunales para que cada excepción individual constituya un caso especial, no entre en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho. 
  • Las excepciones deben ser claras para facilitar la comprensión de su alcance por parte de la ciudadanía. Debe evitarse el uso de términos ambiguos y el exceso de tecnicismos.
  • Es necesaria una actualización de los marcos jurídicos para encuadrar los usos en el entorno digital, ya que las excepciones tradicionales no alcanzan a cubrir el espectro de prácticas sociales legítimas que se encuentran ampliamente difundidas en el ámbito digital.
  • Las medidas tecnológicas de protección pueden obstaculizar usos amparados por limitaciones y excepciones al derecho de autor, por lo que estas medidas también deben ser limitadas para que no se tornen un derecho absoluto.

Las medidas tecnológicas de protección, conocidas también como DRM (del inglés digital rights management, gestión de derechos digitales) son mecanismos de cifrado, anticopia o de control de acceso usados por los titulares de derechos de autor para limitar algunos usos de las obras digitales o para prevenir el acceso a personas no autorizadas. La gran mayoría de los países han incorporado en sus legislaciones disposiciones que sancionan la elusión de este tipo de medidas de protección de forma independiente del derecho al que vienen a proteger. Por ejemplo, puede estar penalizado el acto de elusión del mecanismo anticopia de un libro digital incluso para realizar una copia permitida por una excepción.

Nueva agenda de reforma

Limitaciones relacionadas con la libertad de expresión y el acceso a la información

La ley de derecho de autor debe mantener el necesario equilibrio entre los derechos patrimoniales de autores y titulares y los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la libertad de prensa, como forma de empoderar a la ciudadanía para tomar parte en los debates públicos y reforzar la democracia participativa. Se debe garantizar: 

  • La circulación sin fines de lucro y con fines meramente informativos de obras relacionadas con temas de actualidad (además de las simples noticias) y el uso irrestricto de documentos públicos y oficiales. 
  • Un derecho de cita amplio, incluyendo expresamente la cita audiovisual, y sin otro condicionante para su uso que la referencia a la persona autora, en el supuesto de que su nombre figure en la fuente de la cita.
  • La posibilidad expresa de enlazar mediante hipervínculo sencillo o frame las obras publicadas legalmente y de forma abierta en internet.
  • La despenalización del derecho al libre acceso a la cultura a través de Internet, en tanto la descarga y consumo de obras bajo propiedad intelectual no tenga finalidad de comercialización o lucro ni genere daño comprobable a los titulares de los derechos. 
  • La “libertad de panorama”, que supone la libertad de tomar fotografías, grabar videos o reproducir por otros medios (dibujo o pintura, por ejemplo) las obras plásticas, monumentos y edificios ubicados de forma permanente en lugares públicos, así como la posibilidad de utilizar estas reproducciones libremente, con o sin fines de lucro.
  • Los usos incidentales cuando: 1) la inclusión de una obra o parte de una obra protegida en otra obra sea casual o de poca importancia, 2) cuando la obra o el fragmento incluido sea poco significativo en relación con la obra en su conjunto, o 3) cuando no exista una intención deliberada de uso del material protegido.
  • El desarrollo de nuevas formas de expresión cultural propias de la era digital, incluyendo la posibilidad de realizar parodias, sátiras, memes o pastiches con o sin fines de lucro, siempre que se respeten los cánones de dichas formas de expresión. Para ello vale la pena explorar la inclusión de una excepción para usos transformativos, entendidos como aquellos usos que establecen un significado nuevo, con una finalidad ulterior o de carácter diferente al original, y no sustituyen o compiten con el uso original de la obra.

La parodia y los memes, entre otros, son considerados usos transformativos. La ventaja es que, si se define bien ese concepto, obtendremos una excepción que cubra futuros géneros aún no desarrollados así como los usos relacionados con la innovación tecnológica.

Limitaciones a favor de la educación e investigación

Reconociendo los cambios de las prácticas de enseñanza y aprendizaje de las últimas décadas y el hecho de que un número cada vez mayor de educadores se están convirtiendo en creadores de contenido educativo, necesitamos construir entornos digitales y herramientas legales que apoyen a todas las personas educadoras como co-creadoras de contenido, y no simplemente consumidoras de productos empaquetados. 

La ley de derecho de autor debe:

  • Incluir una o varias excepciones cuyo foco sea la finalidad con la que se realiza el acto, es decir, los fines educativos, de investigación y de estudio privado que no involucren lucro, sin importar el contexto. De esta forma, se debe evitar enmarcar el alcance de los actos exceptuados a instituciones educativas, al salón de clase u otros espacios físicos, o al cumplimiento de programas de estudio. Tampoco es correcto discriminar a las instituciones educativas públicas de las privadas. 
  • Garantizar, a través de dichas excepciones, la posibilidad de efectuar ciertos actos de reproducción, distribución, adaptación y comunicación de obras, así como la creación de selecciones o compilaciones de lecturas.

Las características de los actos permitidos varían mucho en las diferentes legislaciones. Los actos de comunicación suelen permitirse de forma amplia siempre que se respete la finalidad estrictamente educativa sin fines de lucro y que se trate de obras ya divulgadas o lícitamente publicadas. Para el caso de los actos de reproducción y distribución, las condiciones suelen ser más restrictivas. Por ejemplo, suele habilitarse la reproducción con fines educativos y sin fines de lucro de artículos sueltos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, de capítulos sueltos o de breves fragmentos de obras lícitamente publicadas, de imágenes ilustrativas u obras plásticas aisladas, en la medida estrictamente necesaria para el propósito educativo y para la realización de exámenes y siempre que la reproducción no perjudique de forma injustificada los intereses del titular de los derechos de autor.

  • Aclarar expresamente que las excepciones alcanzan a las actividades de enseñanza y aprendizaje en línea, para evitar interpretaciones restrictivas por parte de los tribunales.
  • Establecer un concepto de material de estudio que abarque cualquier tipo de obras y ser neutral respecto al tipo de medio, formato y tecnología. Docentes y estudiantes disponen potencialmente de una amplia gama de formatos multimedia y este contenido proviene de una variedad de fuentes más allá del campo convencional de las editoriales de textos educativos. La existencia de tal variedad en estilos, mecanismos y materiales de aprendizaje y enseñanza significa que es imposible declarar claramente que un contenido es “educativo” mientras que otro no lo es. Entendemos también que vale la pena incluir una aclaración expresa de que las excepciones alcanzan a ciertos usos con fines educativos de obras audiovisuales e imágenes, para evitar interpretaciones restrictivas por parte de los tribunales.
  • Establecer una excepción genérica que habilite los usos no consuntivos de obras con fines de investigación, especialmente aquellos usos relacionados con las técnicas de minería de textos y datos y los procedimientos de inteligencia artificial.
  • Habilitar explícitamente la elusión de las medidas de protección tecnológica cuando operen las excepciones con fines de educación, investigación y estudio privado.

El funcionamiento de las tecnologías digitales implica procesos técnicos que copian los contenidos, los comprimen, los seccionan en paquetes, transmiten los paquetes y vuelven a ensamblarlos, generando reproducciones, transformaciones y distribuciones una y otra vez. El «uso no consuntivo» se trata del uso de una obra, habilitado por la tecnología, que no se basa en el propósito expresivo y creativo subyacente de la obra, por lo que no compite con la normal explotación de dicha obra en su expresión original (Hargreaves, 2011).

Limitaciones a favor de bibliotecas, archivos, museos y galerías 

Teniendo presente las propuestas de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA, por sus siglas en inglés), proponemos un elenco de excepciones mínimo para que las bibliotecas y archivos puedan cumplir de forma eficiente con sus objetivos, brindando nuevos servicios al público o adaptando sus servicios clásicos a los cambios tecnológicos y a las nuevas modalidades de circulación de la cultura. 

Estas excepciones incluyen:

  • El agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución luego de la primera venta. El agotamiento es un mecanismo que se prevé en varios países y resuelve muchos de los conflictos legales que enfrentan actualmente las bibliotecas y archivos. Encontramos un ejemplo de agotamiento del derecho de distribución nacional e internacional luego de la primera venta en el artículo 18 de la Ley Nº 17.336 de Chile. El agotamiento debe incluir la venta, donación, préstamo sin fines de lucro, importación y exportación de ejemplares de obras. Encontramos que, si nuestra ley no incluye la figura del agotamiento, la única forma de regularizar la actividad de las bibliotecas y archivos consiste en establecer excepciones relacionadas con el derecho de distribución. En este caso, aclarando que se trata de la opción menos eficiente, se propone incluir excepciones para garantizar:
    • El préstamo público y sin fines de lucro de ejemplares por parte de instituciones culturales como bibliotecas o archivos. 
    • La aceptación de donaciones de ejemplares por parte de instituciones culturales como bibliotecas o archivos.
    • El acceso temporal a obras editadas en formato digital. Esta excepción permite el acceso a los ejemplares disponibles a través de terminales informáticas en instituciones culturales como bibliotecas o archivos. 
    • La importación paralela de ejemplares por parte de instituciones culturales como bibliotecas o archivos. 
  • El préstamo digital controlado, que implica la posibilidad de prestar obras editadas en formato digital y también la posibilidad de que las bibliotecas y archivos digitalicen obras en formato físico para hacer circular el número exacto de copias de un título específico de su acervo, independientemente del formato y sin necesidad de pagar licencias. Esta modalidad incluye el establecimiento de medidas para evitar que los usuarios redistribuyan o copien la versión digitalizada. Si la biblioteca tiene una copia digital de un libro, puede prestar esa copia a un único usuario a la vez. Las copias físicas de los libros que se prestan en formato digital se retiran de la circulación una vez prestado el libro para garantizar que la biblioteca nunca presta dos ejemplares cuando solo compró uno.
    Resaltamos que la pandemia ha dejado en evidencia la necesidad de aumentar el acceso temporal a distancia, dado que las excepciones que prevén el acceso digital únicamente a través de terminales informáticas ubicadas en los edificios de las bibliotecas y archivos no resultan una solución suficiente.
  • El derecho a realizar reproducciones con fines de intercambio interbibliotecario, sustitución y preservación de ejemplares únicos y/o no disponibles en el mercado. Este derecho debe garantizar también algún mecanismo de acceso digital controlado a las colecciones preservadas, especialmente cuando se trate de proyectos de digitalización y/o preservación realizados con dineros públicos.
  • La posibilidad de establecer servicios de reproducción parcial y de traducción con fines de investigación y estudio personal, siempre que no medie fin de lucro.
  • La posibilidad de incluir un mecanismo que habilite los servicios de reproducción completa de obras no disponibles, agotadas o disponibles a un costo excesivo.
  • La posibilidad de establecer una presunción de obra huérfana luego de una búsqueda razonable cuando los titulares no pueden ser identificados o localizados con el fin de hacer efectivos sus derechos. Los requisitos de diligencia debida deben ser proporcionales a los recursos disponibles por las instituciones o personas usuarias. De optarse por un mecanismo de declaración de obra huérfana, este mecanismo debe ser ágil y evitar altos costos de transacción que oficien como barrera injustificada para la utilización y preservación de las obras.

Además, la ley debe:

  • Garantizar estas excepciones tanto para bibliotecas y archivos públicos como privados.
  • Garantizar que el alcance de las disposiciones contractuales de editoriales u otros intermediarios o la existencia de medidas de protección tecnológica no anulen la aplicación o la efectividad de las excepciones.
  • Delimitar adecuadamente el alcance del derecho de transformación, determinando de forma expresa que los simples cambios de formato o los procesos de recuperación de color o sonido que se realizan para la conservación de las obras no se consideran actos de transformación, constitutivos de obras derivadas.

Por último, es necesario extender este tipo de excepciones para que los museos, galerías y otras instituciones culturales puedan cumplir con sus cometidos. Las galerías y museos muchas veces trabajan con obras o colecciones de obras sobre las que no han adquirido derechos, o peor aún, compran o aceptan donaciones de obras en formato físico sin negociar o resolver los aspectos sobre quién detenta el derecho de autor. Para dar seguridad jurídica a las instituciones culturales, se necesitan, además de las excepciones ya mencionadas, las siguientes flexibilidades y modificaciones:

  • La posibilidad de usar obras en materiales de divulgación y difusión, ya sea en formato físico o digital. Esto incluye la posibilidad de crear catálogos, folletos y carteles de exhibición, material didáctico y audiovisual.
  • La posibilidad de exhibir las obras temporal o permanentemente
  • Una excepción para la comunicación al público de obras. Siendo esta la función principal de los museos y galerías, deberían tener la posibilidad de comunicar las obras en entornos digitales para crear espacios de exhibición en línea, difundir colecciones en redes sociales o crear y distribuir recursos educativos digitales.

Otras consideraciones

  • Es necesario revalorizar el dominio público y establecer normas para su salvaguarda. La ley de derecho de autor debe incluir una definición positiva del dominio público, explicitando que se trata de un fondo común con todo el material al que la ciudadanía tiene derecho a acceder y reutilizar libremente. Debe protegerse el dominio público de la apropiación privada que tiene lugar mediante barreras legales, contractuales o técnicas. Encontramos un buen ejemplo de mecanismo de defensa en el artículo 80 de la Ley Nº 17.336 de Chile.

En su sentido estricto, el dominio público incluye a las creaciones cuyo derecho de autor ha caducado (70 años luego de la muerte del autor, según el artículo 1° de la Ley Nº 19.857), así como la información, hechos, datos e ideas que están fuera del alcance de la protección del derecho de autor (artículo 5 de la Ley Nº 9.739). En sentido amplio, incluye también aquellos usos permitidos en base a una excepción al derecho de autor (encontramos excepciones en los artículos 25, 44 y 45 de la Ley Nº 9.739).

  • Debe modificarse el régimen previsto para los casos en que el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público es titular de derechos de autor (Ley Nº 9.739, artículo 3, inciso 2 y artículo 40, inciso 3), eliminando la perpetuidad de los derechos de autor sobre esas obras y previendo su ingreso automático al dominio público.
  • Se debe establecer un régimen de garantías que limite la responsabilidad civil y penal de las plataformas de instituciones educativas, de las bibliotecas digitales y de los repositorios institucionales, en tanto intermediarios de internet, sobre las acciones que realicen los usuarios de sus servicios, salvo en los casos en los que tuvieran participación directa en la infracción o hecho delictivo, o en el caso de ignorar deliberadamente y a sabiendas una notificación judicial de baja o bloqueo de contenidos.
  • Se deben eliminar del fuero penal (permaneciendo la posibilidad de reclamar en el foro civil) aquellas infracciones al derecho de autor que se realicen sin ánimo de lucro ni intención de perjudicar al autor (particularmente el artículo 46, literal E de la Ley Nº 9.739).
  • Es necesario establecer una cláusula que solucione problemas de coherencia normativa y de interpretación del funcionamiento de las excepciones. Tal cláusula debe especificar, por ejemplo, que en los casos en que se permite la reproducción de una obra, se entenderá comprendida también la distribución de ejemplares de la misma en la medida en que lo justifique el acto de reproducción autorizado.
  • Es preciso incorporar en la legislación mecanismos de ajuste o actualización continua del sistema de excepciones, como por ejemplo:
    • Un test de justo equilibrio: este mecanismo permitiría que usos que no se encuentren contemplados en el listado de excepciones y que cumplan con las reglas de los tres pasos, sean tratados como una excepción por los magistrados; 
    • Una comisión de seguimiento cuyo cometido sea evaluar la necesidad o no de agregar nuevas excepciones.

Estos mecanismos permitirían tener una legislación actualizada a medida que aparecen nuevos actores y se desarrollan nuevos usos y tecnologías.

Más allá de la ley de derecho de autor

Sin lugar a dudas, la reforma del derecho de autor no constituye la única forma de promover el adecuado equilibrio entre el interés público y el privado. Es necesaria también la generación de políticas públicas que acompañen la ley y su puesta en práctica. Para la instrumentación de las referidas políticas públicas, es necesaria la creación de una institucionalidad técnica que impulse:

  • La alfabetización en derecho de autor como una herramienta necesaria para el conocimiento sobre las normas de derecho de autor en el proceso creativo de los autores y la defensa de sus derechos, así como su implicancia en el ejercicio de derechos como la libertad de expresión, el acceso a la cultura y a la educación.  
  • El marco técnico y normativo para que las propias instituciones involucradas generen políticas sobre recursos educativos abiertos, elaboren textos educativos con licencias abiertas, generen políticas de ciencia abierta, desarrollen e implementen repositorios públicos, brinden estímulos para la publicación abierta, publiquen de forma abierta los datos generados por el Estado y los datos de investigación. 
  • Políticas de educación abierta, ciencia abierta y criterios de apertura para las obras financiadas con dinero público, teniendo presente las distintas hipótesis de creación de obras que se financian con dinero público, y procurando la recomendación de estándares para el ingreso de estas a un régimen de dominio público o de licenciamiento para su libre circulación.
  • Espacios de debate y reflexión de manera que el tema pueda entrar en la trama de las preocupaciones que involucran a autores, usuarios y quienes tienen a su cargo la promoción y ejercicio de los derechos a la educación, acceso a la información, a la cultura, a la ciencia y la investigación. Estos espacios, que pueden incluir talleres, seminarios y conferencias, democratizan el conocimiento sobre el sistema de derecho de autor, lo que empodera a las personas involucradas en la defensa de sus derechos, así como también aumenta el nivel de comprensión de quienes deben legislar e instrumentar las políticas públicas.

“Plataforma abierta sobre flexibilidades al derecho de autor. Hacia el equilibrio con los derechos culturales y el interés público en Uruguay” es una obra dedicada al dominio público con el fin de favorecer que otras personas y organizaciones tengan total libertad para reproducirla, difundirla, hacerle modificaciones y adoptarla como propia. La dedicación al dominio público se realiza de acuerdo a los términos de la herramienta CC0 1.0 Universal.


Adhieren

Organizaciones

Asociación de Bibliotecólogos del Uruguay
Asociación Uruguaya de Archivólogos
Datysoc

Personas

  • Víctor Aguirre Negro
  • Felipe Bellocq
  • María del Huerto Berriel Rava
  • Gustavo Buquet
  • Fernando Calvete
  • Raul Castro Janer
  • Beatriz Celiberti
  • Éder Coutinho
  • Richard Delgado
  • Marina Devoto Ibarra
  • Alicia Díaz Costoff
  • María Noel Fontes García
  • Alejandra Gamas
  • Verónica Gilardi Germán
  • Gabriela Gonzalez
  • Alejandro Gortázar Belvis
  • Fabian Hernández Muñiz
  • Rosario Lagarmilla
  • Rosario Nogués Gracia
  • Alicia Ocaso
  • Emiliano Patetta Alvarez
  • María Valeria Paulo Varela
  • Lorenza Pérez
  • Manuel Podetti Manzano
  • Eliseo Queijo
  • Gabriela Quesada Bartesaghi
  • Noemi Ramirez
  • Gregory Randall
  • Damian Recoba
  • Angela Rinaldi
  • Diego Rivero
  • Ruth Santestevan
  • Mabel Seroubian
  • Silvana Temesio
  • Judith Varela Ciscato

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